Res. Nº1510/94 INAC

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1994

VISTO las disposiciones del Decreto N° 2015/94 y las facultades que en materia reglamentaria atribuye la Ley 20.337 en su artículo 106 al Instituto Nacional de Acción Cooperativa, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de las solicitudes de autorización para funcionar como Cooperativas que se presenten, que este organismo debe dictar según lo prevé el Art. 106 inc. 1 de la Ley de Cooperativas, resulta necesario fijar con precisión las pautas sobre las cuales se ha de proceder, implementándose de tal manera el Decreto 2015/94.

Que en el considerando tercero del decreto citado se enumeran algunas actividades que, por imperio de la norma, no corresponde autorizar.

Que, independientemente de aquella enumeración,. de los textos del decreto, introductorio y resolutivo, resultan directivas generales en el mismo sentido, correspondiendo en consecuencia fijar los criterios de aplicación por parte de la Gerencia de Registro y Consultoría Legal Cooperativa.

Que entre los tipos de actividad a los que se refiere el considerando tercero del Decreto 2015/94 se menciona a las Cooperativas de Seguridad y Vigilancia, respecto de las que se aprecia, independientemente de lo expresado en el decreto, que sus características resultan inadecuadas a la práctica de la democracia cooperativa, habida cuenta de la situación de preeminencia que detentan quienes están en condiciones de acceder a las autorizaciones extra cooperativas necesarias.

Que el mencionado Decreto, en sus textos más significativos en cuanto a las cooperativas de trabajo que deben entenderse comprendidas en la prohibición de matrícula, hace referencia a aquellas que "suministran mano de obra a terceros...." y a la " contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados " lo que resulta descriptivo de los casos en que se proporcione a terceros empresarios la fuerza de trabajo necesaria para la ejecución de las tareas específicas de estos últimos. Tal es el caso de las Cooperativas de cosecha, poda, tala, entre otros.

 

Que otras cooperativas de trabajo, aun cuando tengan por objeto actividades de servicios, es decir, no manufactureras, se encuentren en situación diferente de la descripción que precede, ubicándose, en cambio, dentro de la contenida en el considerando quinto que hace referencia, para mantener la autorización a su respecto, a las Cooperativas de Trabajo que tengan por fin exclusivo la obtención de un logro comunitario, mediante el servicio personal en provecho o en beneficio directo de sus socios " Tal el caso de Cooperativas de Trabajo Docente, de Asistencia Hospitalaria, de Transporte de Pasajeros o de Carga, etc., que vayan a operar sus propios establecimientos o equipos.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 20.337 y el Decreto 1644/90

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA RESUELVE:

Artículo 1°.- Decláranse comprendidas en el artículo primero del Decreto 2015/94 las solicitudes de autorización para funcionar como cooperativa de trabajo que se vinculen con las siguientes actividades: Agencias de Colocaciones; Limpieza; Seguridad; Distribuciones de Correspondencia y Servicios Eventuales.

Asimismo se considerarán comprendidos aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica.

Artículo 2°.- Respecto de las Cooperativas de Trabajo actualmente constituidas o que se constituyan en el futuro no se admitirán reformas estatutarias que incorporen al objeto social de las cooperativas actividades como las descriptas en el artículo anterior.

Artículo 3° De forma.