Res. Nº814/92 INAM |
BUENOS AIRES, 31 de Diciembre de 1992.
VISTO, que el instituto Nacional de Acción Mutual es la autoridad de aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines referidos ejerce, en todo el territorio nacional el control público y la superintendencia de esas asociaciones, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones.
Que la acción de fomento por parte de este Organismo hacia las entidades mutuales se expresa, entre otras, por medio de asistencia técnica concretada a través de toda la actividad orientadora y
fiscalizadora que se inicia desde el acto de constitución de la mutual y continua durante toda su trayectoria, mensaje de elevación de la Ley 20.321.
Que la experiencia acumulada ha demostrado, a través de veedurías, que un real y efectivo conocimiento por parte de este Organismo del estado que atraviesan las asociaciones, ha permitido regularizar y encuadrar en la normativa vigente a un número importante de entidades, sin desplazar a los órganos naturales de administración y decisión.
Que la veeduría tiene carácter preventivo y no sancionatorio, permitiendo, entre otros, lograr un justo apoyo económico y financiero en las mutuales que así lo requieran.
Que el cumplimiento acabado de las funciones referidas en el primer y segundo párrafo requieren un efectivo control acerca de la solvencia y calidad de las prestaciones, necesidades reales, evolución operativa de la asociación, desarrollo institucional y actividad enmarcada en la legislación vigente; lo que implica verificar la operatoria mensual con la documentación remitida por las entidades mutuales.
Que a los citados fines, y teniendo presente el gran número de asociaciones que ha incrementado EL REGISTRO NACIONAL DE MUTUALIDADES, la amplitud y complejidad de los servicios que se prestan que ha generado en diversas oportunidades la intervención de otros órganos de contralor del Estado; es oportuno y conveniente disponer la realización de veedurías con el objeto de practicar auditorias que permitan conocer al Instituto Nacional de Acción Mutual el real estado de la entidad y de esta manera optimizar su función orientadora y fiscalizadora en su carácter de único organismo competente en la aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales.
Que ello significará además, tener informados a los socios sobre el estado de la entidad y los servicios que se prestan especialmente en aquellos que implican la captación de ahorro, pues será obligatoria la difusión entre los asociados del resultado de la auditoria.
Que en orden a la legislación vigente ya lo actuado en esta materia desde la creación de la figura del veedor, los gastos que demande su realización estarán a cargo de las entidades objeto de la veeduría, con excepción de aquellas asociaciones que se las exima de conformidad a las pautas que fijara este organismo.
Que las entidades mutuales se rigen por la disposiciones de la Ley 20.321 y las resoluciones que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le corresponde para el dictado del presente del presente acto administrativo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas parlas leyes N0 19.331, 20.321, Decreto 2210/ 91 y el dictámen N0 4940 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos respecto al Decreto 1858/91
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A los fines de cumplir con su función orientadora y fiscalizadora, y sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo 2º, el Instituto Nacional de Acción Mutual dispondrá la realización de Veedurías con el objeto de practicar auditorias en asociaciones mutuales de primero, segundo y tercer grado.
ARTICULO 2º.- Cuando sea necesario tomar conocimiento del real estado de asociaciones mutuales de primero, segundo y tercer grado, ya sea por denuncias incumplimiento de disposiciones legales, deficiencias en su funcionamiento, pedido expreso de la mayoría del órgano directivo, Junta Fiscalizadora, Asamblea de Asociados convocada al efecto, organismo provincial competente Federaciones y Confederaciones; el Instituto Nacional de Acción Mutual designará un veedor a los fines de fiscalizar, supervisar y prestar asesoramiento permanente durante el término que en cada caso de fije, el que será prorrogable si las circunstancias así lo aconsejaren.
DEL DESEMPEÑO DEL VEEDOR:
ARTICULO 3º.- El veedor al que refiere el artículo 1º deberá ceñir su función a practicar la auditoria de conformidad al modelo que confeccione el Instituto Nacional de Acción Mutual; ello sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del articulo 4º.
ARTICULO 4º.- El veedor deberá ajustar su cometido a las instrucciones que reciba de las autoridades del Instituto Nacional de Acción Mutual, a la normativa mutual vigente, el Estatuto de la entidad y a los respectivos reglamentos. A esos efectos, el veedor designado de conformidad al artículo 2º, participará en las reuniones del órgano directivo y fiscalizador, como así también en las asambleas ordinarias y extraordinarias, con voz pero sin voto.
ARTICULO 5º.- El Instituto Nacional de Acción Mutual fijará la compensación económica que corresponda percibir al veedor. Asimismo, y en los supuestos prescriptos en el articulo 2º, determinará la compensación que corresponda a los auxiliares jurídicos, contables y administrativos que fuere necesario designar para colaborar con el funcionario, atendiendo a la índole del trabajo a realizar y a las características de la entidad. Los gastos que demande la realización de las veedurías estarán a cargo de las asociaciones mutuales objeto de la misma.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 6º.- Las autoridades de la Asociación Mutual en la que se designe un veedor deberán prestarle toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones, exhibiendo y entregando la documentación que se le requiera en el término que se indique. Su incumplimiento tornará aplicable las sanciones previstas en el artículo 35º de la Ley 20.321.
ARTICULO 7º.- Derógase la Resolución N0 410/89/ INAM
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.